Hijo natural y legítimo

 



Antes de explicar el cambio de paradigma, es importante recordar que es un hijo natural y que es un hijo legítimo:

El hijo natural simple es aquel que es nacido de una unión extramatrimonial, es decir, que los padres no estaban en estado civil de casados cuando tenían la posibilidad de hacerlo y no lo hicieron.

Por otro lado el hijo legítimo es aquel que aunque nacido en unión extramatrimonial (como hijo natural) pasa a ser legítimo cuando se valida el matrimonio de los padres ante el registro civil y/o se hace el matrimonio religioso.

Ahora si bien, para la determinación del apellido está plasmado en el Código Civil en el artículo 235 de la siguiente manera: 

"el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio".

En el artículo 236 se explica como se procede si se establece el matrimonio después a la expedición de la partida de nacimiento:

Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación

Sin embargo, si la unión matrimonial se establece antes de que el hijo cumpla la mayoría de edad, se procede a lo siguiente según el artículo 237:

Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él. 

El artículo 238 explica sin el caso si la filiación se relaciona con sólo un progenitor, el derecho es el siguiente:

Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. Artículo 239.- Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores. 

Si no hay filiación establecida, el artículo 239 dispone que:

Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores. 


Cabe destacar que en la actualidad no hay distinción entre hijos legítimos e ilegítimos y estos tienen los mismos derechos.




Comentarios

Entradas más populares de este blog

Diferencias entre Identidad e Identificación

Adopción de Adultos