Filiación materna y filiación paterna
Filiación Materna: Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo.
Artículo 197 del Código Civil Venezolano: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".
Artículo 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título; 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo".
Filiación Paterna según el Código Civil Venezolano
Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202 . Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo 212.- La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
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