La Adopción
La adopción se conoce al acto legal en el que una persona o familia acoge como hijo, al que, de forma biológica, es hijo de otros padres para vivir de forma digna, vivir y crecer. Es decir, se crea un vínculo de parentesco construyendo elementos maternos y paternos frente a la ley; en Venezuela la adopción está expresada en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y la Convención de los Derechos del Niños.
Características de la adopción:
La adopción es un acto bilateral, personalísima, pura y simple, entre vivos y regidos por nombras de orden público.
Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y los adoptados. El o los primeros constituyen los sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el negocio; los segundos, por posición constituyen el o los sujetos activos.
Personalísima: por cuanto sabemos que uno de los principios del hecho de familia es la limitación al principio de la representación; por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercerlos mediante un apoderado. Es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar por la regla general estos deben ser prestados personalmente por los interesados.
Esta regla tiene plena vigencia en materia de adopción; por tanto, el consentimiento en este negocio jurídico, para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el tribunal de la causa o mediante documento autentico.
La adopción es un acto puro y simple: pues en la adopción no se puede adicionar modalidades, tanto los consentimientos requeridos para la adopción, como el decreto judicial que la acuerde, tienen que ser puros y simples tal como lo señala el artículo 416 de la LOPNNA.
En Venezuela la adopción es un cato jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra ley no permite que pueda efectuarse por actos mortis-causa.
La adopción es un acto solemne: puesto que debe cumplir determinadas formalidades procesales, indispensables para su validez.
Finalmente la adopción está regida por normas de orden público que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por autoridad.
Artículo 75 CRBV: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 406 de la LOPNA,: La adopción una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
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